El uso y disfrute de la vivienda familiar corresponderá por razones de orden público a los hijos menores si existen (incluso si la vivienda fuera privativa de uno de los cónyuges), así como al cónyuge a cuyo cuidado queda, es decir, al progenitor que tenga la guarda y custodia de los hijos y con el que convivirán de manera habitual.
Si no hay hijos menores, la vivienda habitual se atribuye al cónyuge que esté más necesitado de protección, normalmente hasta que sea liquidada la sociedad de gananciales.
Si la vivienda estuviera hipotecada, se deberán seguir pagando las coutas del préstamo por ambos cónyuges. Si el cónyuge al que recae el uso y disfrute de la vivienda no pudiera pagarlas, habrá de hacerlo el otro, sin perjuicio de que en la posterior liquidación de la sociedad de gananciales se le deban reintegrar las cantidades no pagadas.
Si la vivienda se encuentra alquilada por un cónyuge, y el uso y disfrute de la misma se atribuyera al otro, éste último se podrá subrogar en los derecho y obligaciones del primero y pasará a ser arrendatario, debiendo comunicárselo al arrendador.